La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



sábado, 12 de octubre de 2013

excepción del Nº 17 del art. 464

NN  Numerio Negidio



EN LO PRINCIPAL: Se notifica y requiere de pago; PRIMER OTROSÍ: Deduce oposición a la ejecución; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Medios de prueba; CUARTO OTROSÍ: Solicita notificación por el estado diario; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. -




SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN



JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, abogado, con domicilio en calle O’Higgins número 1186 oficina 701 de la comuna de Concepción, en representación voluntaria del ejecutado don LUIS RODOLFO SANTIBÁÑEZ NEIRA, independiente, con domicilio en calle Caupolicán 9 de la comuna de Renaico, en los autos ejecutivos caratulados “ITAU CORPBANCA/SANTIBÁÑEZ”, causa rol número C-1208-2017, a Su Señoría con respeto, digo:

Que, por este acto, y en consideración a que la contraria no ha notificado la presente demanda, vengo, por mi mandante, en notificarme expresa y personalmente de todas y cada una de las resoluciones que se han dictado en este procedimiento ejecutivo, en especial, de la que recayó en la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución y embargo; como asimismo, vengo, por mi mandante, en requerirme personalmente de pago.

POR TANTO:
RUEGO A SS,  tenerme por notificado de todas las resoluciones dictadas en esta causa como asimismo requerido de pago del mandamiento que se despachó con fecha 28 de marzo del año 2017 por la suma de $29.594.532.-, más intereses y costas, desde la fecha de presentación de este escrito o, en subsidio, desde la fecha y respecto de las resoluciones que Usía determine con arreglo a derecho; manifestando asimismo que mi parte no pagará dicho monto porque la acción cambiaria o, al menos la ejecutiva, se encuentra prescrita.
 
PRIMER OTROSÍ: Que, estando dentro de plazo legal, vengo en deducir oposición a la demanda ejecutiva enderezada en contra de mi representado, fundada en la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción cambiaria, de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en atención a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que siguen:

1.- Con fecha 20 de febrero del año 2017, el actor interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de mi representado, solicitando en definitiva que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por el monto referido en lo principal.

2.- Que, el acreedor ejerció inequívocamente su derecho a pedir el total con fecha 20 de febrero del año 2017, mediante la presentación de la demanda de autos. Desde esta fecha todas las obligaciones demandadas, sean a la vista o a plazo, ya son exigibles por el solo arbitrio del acreedor.

3.- La llamada cláusula de aceleración tiene por objeto hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, como si el crédito en su conjunto fuese exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y se traduce en el derecho que le asiste al acreedor, de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, ante el sólo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito.

4.- Que, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

5.- Que, por su parte, el artículo 98 de la ley N° 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, lo cual incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento.
 

6.- Cabe destacar que, de acuerdo con la citada ley, la interrupción de la prescripción sólo ocurre con la notificación judicial de la demanda:

Artículo 100.- La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”

7.- En consecuencia, y luego de un simple cómputo del plazo legal, se desprende que la acción ejecutiva y/o cambiaria proveniente de los pagarés presentados a cobro se halla, a la fecha, íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de la ley N° 18.092.

8.- En tal sentido se ha fallado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, entre otros, acogiendo un recurso de casación en el fondo en la causa rol número 8.668-12. En otro sentido, respecto a la notificación personal y requerimiento de pago (conocida como auto notificación) citamos el fallo dictado en causa 1813-2015, de la Sección Civil de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.

9.- En relación a las costas de la causa, por aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, procede en la especie la condena en costas de la parte ejecutante en caso de perder el juicio, considerando que el precepto recién citado prima, en virtud del principio de especialidad, por sobre la regla contenida en el artículo 144 del mismo código, máxime si se tiene en cuenta la norma de reenvío que se consagra en el inciso segundo de esta última disposición. Por estas consideraciones y normas citadas, deberá decidirse que la parte ejecutante quedará condenada al pago de las costas de la causa, ante el caso de acogerse la prescripción.

10.- Que, sin perjuicio de lo reseñado anteriormente, debe considerarse en todo caso que la actuación de la ejecutante ha obligado al ejecutado a accionar ante la justicia para que se declare la prescripción y de este modo contar con seguridad jurídica. En este
 
sentido, la reciente jurisprudencia en materia de acciones cambiarias, que indica, según se extrae de la causa de la Corte Suprema de Justicia 28450-2014 que “no puede sostenerse que en virtud de lo reglado en el inciso segundo del referido artículo 2515, transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98, también citado, el dueño de un pagaré mantenga acción ordinaria por otros dos años más para cobrar la deuda contenida en este documento. El inciso en mención del ordenamiento común sólo recibe aplicación tratándose de prescripciones de largo tiempo, cuyo curso se divide en uno ejecutivo y otro ordinario, pues en tal evento, vencido el primero, queda pendiente el segundo, sucesión que queda descartada en el caso de una prescripción de corto tiempo.

11.- Por estas reflexiones, no queda más que condenar en costas personales y procesales a la contraria, debiendo declararse expresamente ello en la resolución que falle la excepción enderezada en autos, especialmente ante el caso que la contraria pretenda solicitar la reserva de acciones o derechamente se allane a nuestras pretensiones.

POR TANTO:


En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto especialmente por los artículos 98, 107 de la ley N° 18.092; artículos 437, 459, 462, 464, 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las demás disposiciones que resulten pertinentes para resolver la cuestión controvertida, ruego a SS se sirva tener por deducida oposición a la ejecución fundada en la 17ª excepción de prescripción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declararla admisible y, en definitiva, no dar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, declarando la prescripción de la acción cambiaria, de la deuda o, en su caso, de la acción ejecutiva o de cualquiera de ellas, condenando en costas al ejecutante en caso de absolución del ejecutado, con arreglo a la norma especial contenida en el artículo 471 inciso segundo del mismo Código; en subsidio, solicitamos se declare la prescripción de la deuda del modo y forma que el Tribunal determine con arreglo a derecho, siempre condenando en costas al perdidoso.
 
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a Usía tener por acompañados, con citación o bajo apercibimiento legal, los siguientes documentos:


1.- Sentencia revocatoria dictada en causa Sección civil - 1435 – 2015, de ingreso de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en virtud de la cual se resolvió que, en caso de no obtener, se deben imponer siempre las costas a la parte ejecutante. Esta sentencia revocó una de las pocas sentencias de primer grado que no impuso las costas al perdidoso en el juicio ejecutivo y no es sino la manifestación de los tribunales superiores en condenar siempre en costas a quien pierde un juicio como el de autos.

2.- Sentencia revocatoria dicta en causa Rol 1532-2017 Sección Civil, de ingreso de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en virtud de la cual se resolvió que al no conferirse traslado al ejecutado de la solicitud de desistimiento de la acción y de la reserva de la acción ejecutiva, se configura en la especie una infracción al principio de la bilateralidad de la audiencia, y con ello, una infracción al debido proceso. Se acompaña este instrumento sólo para asegurarnos que, ante el caso de que el ejecutante ejerza este derecho, Usía confiera traslado del incidente.

3.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial amplio suscrito el 3 de marzo del año 2017 ante la Cuarta Notaría de Los Ángeles, en virtud de la cual mi representado me ha conferido poder para litigar en juicio.

TERCER OTROSÍ: Sírvase, SS, tener presente que para acreditar la excepción deducida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, esta parte se valdrá de todos los medios de prueba legales, especialmente, instrumentos, testigos, confesión, inspección personal del tribunal, informes de peritos, presunciones y otros que la ley y el caso así lo permitan.
 
CUARTO OTROSÍ: Pido A SS., disponer que la resolución que provea este escrito se notifique a la parte ejecutante por el estado diario (y no por cédula), en consideración a lo siguiente:

1.- Recién en este acto mi parte se ha notificado legalmente de la demanda y se ha requerido de pago. Este hecho traba la litis y sólo desde allí se entiende existir juicio, no existiendo en ningún caso más de seis meses del mismo.

2.- Para saber cuándo existe juicio o procedimiento se debe recurrir al inciso final del artículo 1603 del Código Civil, que señala: “Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.”

3.- Así, y según consta fehacientemente de autos, la demanda ejecutiva entablada por el ejecutante no nos fue notificada sino hasta que comparecimos a estrados en pleno conocimiento de nuestros derechos y, a raíz de esto, decidimos oponer una excepción a la ejecución, por lo que mal pudo existir un juicio o procedimiento antes del día señalado. Luego, y no verificándose en la especie estos presupuestos básicos, no corresponde aplicar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (que requiere juicio para su aplicación), sino lo que procede respecto del actor es la notificación por el estado diario, ya que sólo se estará comunicando traslado del escrito de oposición a la contraparte en los términos del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Por su parte, el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.”; esto es, por el estado diario. Entonces, además de los fundamentos tratados en los párrafos precedentes, existe otra disposición clara en el sentido de señalar indubitablemente la forma en que se debe practicar la notificación al demandante, pues mi parte se notificó recientemente.
 
5.- Por otra parte, la ley no exige notificar por cédula el traslado de las excepciones.


POR TANTO:
RUEGO A SS, por estas reflexiones, solicito  que la resolución que confiera traslado de la oposición sea notificada al ejecutante por el estado diario.

QUINTO OTROSÍ: RUEGO A SS., tener presente que, atendida mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocinaré estas gestiones judiciales; manifestando además que, en virtud del instrumento acompañado en el número 3 del segundo otrosí el ejecutado ya me ha conferido poder con todas y cada una de las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, inclusas las de transigir, percibir y avenir. Me encuentro domiciliado, para todos los efectos procesales en calle O’Higgins 1186 piso 7 oficina 701 de la comuna de Concepción. 

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