ROL: 12029-2022 TIPO: (Penal) Nulidad CARATULADO: M.P. C/ DANIEL ELIAS BUSTOS TRABOL FECHA: 21/04/2022 ESTADO PROCESAL: Fallada |
RECURRENTE 19586681-3 DANIEL ELIAS BUSTOS TRABOL QTE. 60501000-8 SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR DEL QTE. 61219000-3 EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJ QTE. 9797014-9 SAMUEL SERGIO ENRIQUE DONOSO BOASSI QTE. 10605324-3 JAIME ANDRES JARA SCHNETTLER FISCAL 10269956-4 FRANCISCO ALEJANDRO BRAVO LOPEZ DEF.PEN.PUB. 13065397-9 ALEJANDRA MONSERRAT LOBOS CHAMORRO ABG. RECURRENTE 13050174-5 CAMILA ALEJANDRA VALENZUELA LARRAIN DEF.PEN.PUB. 16558251-9 PEDRO PABLO CASTRO RODRIGUEZ DEF.PEN.PUB. 15910732-9 JOSELINE ARLETTE ALLAIRE KINDLEY DEF.PEN.PUB. 15317601-9 Natural MARCELO ALBERTO JEREZ AVILA DEF.PEN.PRIV 11392621-K WASHINGTON RAMON LIZANA ORMAZABAL DEF.PEN.PRIV 15475487-3 RAMON LUCIANO SEPULVEDA CASTILLO AB. AP. 15397844-1 FRANCISCO ARNALDO CASTRO SALGADO AB. AP. 13036663-5 CARLOS PATRICIO FLORES LARRAIN AB. AP. 15636534-3 TAMARA MACARENA CARVAJAL TADRES AB. AP. 17048557-2 ANDREA ELIZABETH RIVERA PADILLA AB. AP. 18061911-9 MACARENA ANDREA VINAGRE MELENDEZ AB. AP. EDUARDO RIQUELME PORTILLA AB. AP. FRANCISCO CASTRO SALGADO AB. AP. 17347411-3 VIOLETA NICOLE ARRIAGADA PINTO AB. AP. 12478538-3 CARLOS ALBERTO NECULHUEQUE ARRIAZA AB. AP. 18325671-8 BARBARA FRANCESCA YEVENES TAPIA AB. AP. ANDREA (OTRO EMAIL) RIVERA PADILLA AB. AP. 9797014-9 SAMUEL SERGIO ENRIQUE DONOSO BOASSI AB. AP. 19401192-K GABRIEL IGNACIO CAMPOS VALDES AB. AP. 18428554-1 DEBORA MUNOZ GALVEZ ABG. RECURRIDO 5982815-0 JORGE JOSÉ WINSTON ABBOTT CHARME MIN.PUB. 61935400-1 MINISTERIO PUBLICO . . OTRO 15838675-5 LIDIA ALEJANDRA MUNIZAGA MELLADO |
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, condenó a Daniel Elías Bustos Trabol, como autor de un delito de incendio, causado el 19 de octubre de 2019 en la estación del Metro de Santiago San Pablo, Línea 1, de la comuna de Lo Prado, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena. La sentencia fue impugnada por la defensa, recurso que se conoció en audiencia pública el pasado veinticinco de julio. Luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. Considerando: Primero: Que como causal principal, la defensa denuncia la infracción artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en su primer motivo en relación a los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 290, 298, 325 y 329 del Código Procesal Penal; artículo 8.2 letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Expone que se infringió durante el juicio, la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 290, 298, 325 y 329 del Código Procesal Penal, con la realización del juicio oral a través del sistema de videoconferencia, no cumpliéndose con los principios de inmediación y contradicción, elementos esenciales del derecho al debido proceso. La realización del juicio mediante sistema de videoconferencia impidió al acusado ejercer su derecho a contradecir la prueba del Ministerio Público. Refiere que un testigo de cargo, durante la resolución de una objeción planteada por la defensa, sacó su teléfono celular y estando su cámara en silencio recibió una llamada telefónica, lo que fue advertido por todos los presentes, ya que mantenía su cámara de video activada. Al volver de la deliberación, la defensa señaló la situación acontecida por el testigo en estrado durante el lapso de tiempo que las juezas no presenciaron el juicio por estar deliberando, por lo que el Tribunal señaló “…lamentablemente nosotros como Tribunal no lo vimos”, preguntando al testigo respecto de esta llamada telefónica, a lo que don José Marín respondió “era solo un mensaje laboral”, como consta en los archivos de audios que se acompañan en el presente recurso, reconociendo haber recibido una llamada telefónica o haber escuchado un audio durante su interrogatorio en pleno juicio oral. La defensa habiendo confirmado frente al Tribunal la conducta del testigo, no teniendo certeza de si recibió información respecto de los hechos del juicio, solicita la no valoración del testigo por parte del Tribunal, procediendo a incidentar la nulidad procesal en virtud de los artículos 159 y 165 del Código Procesal Penal, resolviendo el Tribunal que se tenía por preparado el recurso de nulidad, señalando que la defensa alega una situación que el Tribunal no presencio, dando continuidad al juicio, en el que el testigo don José Marín, posterior a esa llamada telefónica recuerda cada uno de los detalles por los que le es consultado por el fiscal, continuando su declaración, dando cuenta del nulo control que cuenta la defensa de los testigos mediante un juicio por videoconferencia. Por lo que pide anular la sentencia y el juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado. Como segundo motivo la defensa denuncia el haberse infringido, durante el juicio o el procedimiento, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3 inciso 5 y N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 91, 93 letras a) y b), 94 f) y g) del Código Procesal Penal; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por su abogado desde los inicios del procedimiento, derecho a un procedimiento racional y justo; y a la libertad personal. La vulneración de garantías señalada se materializa en la toma de declaración por parte del fiscal a Daniel Elías Bustos Trabol, en presencia de funcionarios de la PDI que se encontraban al momento de esta declaración o de aquellos que formaron parte del procedimiento, sin la presencia de un abogado defensor, y que el Ministerio Publico en su acusación fiscal ofrece como testigos, tanto presenciales como de oídas de tal procedimiento viciado, el Código Procesal Penal establece una serie normas para resguardar el derecho a guardar silencio, pero, este derecho solo se garantizará efectivamente con la intervención del abogado defensor. El día 9 de enero de 2020 cerca del mediodía un dispositivo de la Policía de Investigaciones apostado en las afueras del domicilio de Daniel Bustos divisa a éste salir de su inmueble y abordar un bus de la locomoción colectiva en dirección a las Av. Las Rejas donde desciende del bus y es detenido por los funcionarios de la PDI, posterior a ello en calidad de detenido es llevado por los funcionarios a inmediaciones de su casa mientras se realizaba la entrada y registro en base a una orden emanada por el 5° Juzgado de Garantía, mientras es allanada su casa don Daniel Bustos aún estaba en el vehículo policial custodiado por los funcionarios que efectuaron su detención sin ser trasladado a la unidad policial. En la unidad policial después de ser registrado su domicilio el encargado del procedimiento, el subcomisario Carlos Orellana (testigo N°19 en la sentencia), señala haberle leído sus derechos y explicar la situación en la que se encontraba, que estaba siendo imputado por el incendio del Metro, y que tenía dos opciones declarar, renunciando a su derecho a guardar silencio o no y que si era así podía realizarlo en la presencia del fiscal José Morales que estaba encargado de la investigación, es en ese momento que según señala Carlos Orellana, don Daniel Bustos preguntó si podía obtener algo, obtener algún tipo de beneficio de esto, por lo que el funcionario Orellana llamó al fiscal Morales dando cuenta que el detenido tenía las intenciones de declarar, por lo que el fiscal llegó a la unidad policial y en presencia de él y otros oficiales de la Policía de Investigaciones procedieron a tomar la declaración sin defensor presente y sin aviso alguno a la Defensoría Penal Pública o a un defensor de confianza. Respecto a la vulneración del estatuto del detenido previsto en el Código Procesal Penal en sus artículos 93 letras a) y b), 94 f) y g) en relación a la falta de apego del articulo 135 y articulo 95, el cual no fue respetado, toda vez que como se señaló en el control de detención, en la audiencia de preparación de juicio oral y durante el juicio oral, tal situación jurídica y sus consecuencias al momento de la toma de su declaración en dependencia de la policía de investigaciones son claramente la inobservancia de las garantías que preceden todo procedimiento judicial, vulnerando el debido proceso, estatuto que no solo es un mero señalamiento de normas, sino que son transcendentales para validar un proceso justo y racional, que el caso de Bustos Trabol fueron infringidas en su totalidad con la toma de declaración sin una defensa presente. Por lo que pide anular la sentencia y el juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado. En tercer lugar como primera causal subsidiaria, el recurrente la interpone en subsidio de la causal anterior y para el caso de no ser ella acogida y la funda el motivo del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, toda vez que en el pronunciamiento de la sentencia el Tribunal ha infringido el principio de razón suficiente. Expone que el Tribunal valoró los medios de la prueba en plena contradicción con el principio de la lógica de razón suficiente. Agrega que, tal como se desprende de las declaraciones que transcribe, la dinámica de los hechos, relatada por cada uno de estos testigos, presentan contradicciones relevantes, principalmente en cuanto a forma en que la bolsa -elemento que fue lanzado hacia la estación de Metro San Pablo ocasionando el incendio, conforme los presupuestos fácticos de la acusación- llegó a estar en poder de nuestro representado, las que fueron descartadas por el Tribunal. El Tribunal justifica las contradicciones entre las declaraciones de Daniela Pérez y Bastián Medina limitándose a señalar que se trató de “percepciones distintas de los hechos”, sin indicar las premisas en base a las cuales se concluye aquello y sin hacer referencia a las contradicciones entre lo manifestado por ellos. Agrega que, además, del análisis de las declaraciones de los testigos presenciales como asimismo del perito de bomberos, antes transcritas, no es posible desprender las premisas en base a las cuales el Tribunal se formó convicción en cuanto a cuál fue el objeto portador de fuego que habría ocasionado el incendio. En cuanto a la forma como se tiene por acreditado que el objeto portador de fuego encendió el lugar y los elementos acopiados, luego de lo cual se propagó al resto del inmueble, generando un incendio estructural, el tribunal se limitó a transcribir la declaración del perito de la defensa Rodrigo Luciano Aravena Parada, sin emitir ningún tipo de juicio respecto de sus dichos, los que tampoco son valorados, ni siquiera para negarle valor probatorio. Asimismo, el Tribunal valora parcialmente la declaración del perito de bomberos don Patricio Plaza Aguilera que señaló que no puede determinar si el objeto fue lanzado desde el exterior o dejado en el interior, no siendo este aspecto de su declaración valorado en lo absoluto. Por ende pide, anular la sentencia y el juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado. Por último como Segunda causal subsidiaria el recurrente la funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” por errónea aplicación del artículo 475 N° 2 en relación a los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que, en base a la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, el incendio afectó a la estación de Metro San Pablo Línea 1, en donde, al momento de los hechos no había personas en su interior, el Tribunal debió aplicar el artículo 476 N° 2 del Código Penal, modificado por la Ley 21.402, por ser dicha disposición más favorable al acusado, por cuanto el marco penal que en él se estable, en su extremo inferior, es un grado menor al dispuesto en el antiguo artículo 475 N° 2 del Código Penal, hoy derogado. A la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el acusado, esto es, el 19 de octubre de 2019 se encontraba vigente el artículo 475 N° 2 del Código Penal que sancionaba el delito de incendio con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Al momento de la dictación de la sentencia, esto es el 09 de abril de 2022, el numeral segundo del artículo 475 del Código Penal se encontraba derogado por la Ley 21.402. Conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 21.402, al momento de la sentencia, los hechos acreditados podían encuadrarse en los tipos del artículo 475 N° 2 del Código Penal o bien del nuevo artículo 476 N° 2 del Código Penal. Por ende pide, invalidar solo la sentencia y proceda dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de remplazo a través de la cual se condene al acusado, por el tipo del artículo 476 N° 2 del Código Penal y se le aplique la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Segundo: Que en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso y rindió una prueba consiste en la parte final de la declaración del perito Rodrigo Aravena, en tanto la representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales éste debía ser desestimado al igual que los dos querellantes; Tercero: Que los hechos que el fallo ha tenido por demostrados en su considerando octavo son los siguientes:”DÉCIMO:” El día 19 de octubre de 2019 aproximadamente a las 18:00 horas, DANIEL ELÍAS BUSTOS TRABOL, lanzó un objeto portador de fuego, que contenía una sustancia inflamable previamente encendida por él, al costado oriente de la estación Metro San Pablo línea 1 de la comuna de Lo Prado; específicamente hacia el recinto ubicado en el costado oriente donde está la calle Neptuno antes de la intersección con Reina Maud, al lado de la puerta de ingreso a la misma, frente al letrero Metro, lugar donde estaban acopiados materiales que se utilizaban en ocasiones para proteger la estación. El objeto portador de fuego encendió el lugar y los elementos acopiados, luego de lo cual se propagó al resto del inmueble, generando un incendio estructural en la estación del Metro San Pablo línea 1, como consecuencia del cual resultó con daños de gran consideración, quedando inutilizada para su uso, los que fueron avaluados en la suma aproximada de $20.000.000.000.- (veinte mil millones de pesos) incluyendo la pérdida total de un tren de pasajeros que fue alcanzado por el fuego en el sector andén de la estación.” Cuarto: Que en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas; Quinto: Que en relación al motivo principal del arbitrio en examen, sustentada en el artículo 373 a) del Código de Procedimiento Penal, al haber permitido el tribunal del grado, la celebración de la audiencia de juicio oral mediante videoconferencia, a través de la plataforma Zoom, no está de más reiterar que la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Constitución, se encuentra integrada -a su vez- de otras múltiples garantías judiciales, que han ido evolucionando jurisprudencialmente, al amparo de la función hermenéutica de esta Corte, y con ocasión de la incorporación al Ordenamiento Jurídico nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos (publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado el 29 de abril de 1989), que enuncian y detallan con precisión un extenso catálogo de garantías judiciales, imponiendo a los distintos órganos del Estado -y en lo pertinente a la Judicatura-, el apego a principios generales del derecho procesal penal, entre ellos, el derecho de ser juzgado por un órgano que ejerza jurisdicción -previamente establecido-, mediante un procedimiento previo y legalmente tramitado, que incorpore las garantías de racionalidad y justicia -cuya definición es entregada por la Constitución al órgano legislativo-, pero cuyos contenidos mínimos respecto a las sentencias dicen relación con su debida motivación y fundamentación (Así por ejemplo, entre las más recientes la SCS Nº 38008-21, de 6 de diciembre de 2021, y la Nº 92059-20, de 8 de septiembre de 2020). Sexto: Que reconocida la garantía, debe reiterarse que como ha resuelto uniformemente esta Corte, para que prospere una acción fundada en su vulneración, debe haberse generado un agravio real de la misma, en términos de perjudicar efectivamente algún derecho procesal del interviniente que merme, limite, o conculque su derecho constitucional al debido proceso. Al mismo tiempo, tal infracción debe poseer la sustancialidad, trascendencia y gravedad, que haga al defecto insalvable frente a la garantía, pues, la sanción legal establecida para ésta, es la nulidad del juicio y la sentencia, misma que ha de suponer la constatación de un acto viciado que ha determinado las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Nº 92059-20 y Nº 112392-20, entre otras). Séptimo: Que, en otros términos, para la declaración de nulidad requerida por la defensa de Daniel Bustos, sería menester el establecimiento formal de la existencia de alguna actuación defectuosa que haya servido de base para la afectación de la garantía del encausado al debido proceso, y en el caso sub lite, como recientemente ha dicho esta Corte Suprema, “las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa”. (SCS 38008-21) Por el contrario, la defensa ha fundamentado como primer punto la causal invocada, en que la audiencia de juicio fue realizada mediante la modalidad de videoconferencia, por lo que, no se cumplió con los principios de inmediación y contradicción, elementos esenciales del derecho al debido proceso. La realización del juicio mediante sistema de videoconferencia impidió al acusado ejercer su derecho a contradecir la prueba del Ministerio Público. La argumentación versa entonces sobre una generalidad, mas no especifica de qué manera los principios que refiere fueron transgredidos. Octavo: Que, a mayor abundamiento, los intervinientes fueron contestes en el hecho de que se celebraron dos audiencias de factibilidad, sin que la defensa haya cuestionado la modalidad híbrida para realizar la audiencia de juicio oral, por otra parte la defensa indicó que el acusado concurrió con sus abogados de manera presencial al Tribunal durante la audiencia de juicio oral, de manera que no se advierte cómo ha podido producirse el entorpecimiento al ejercicio del derecho a defensa jurídica efectiva, en cuanto a la comunicación que debe existir entre el letrado y su representado, alegado en el recurso. Noveno: Que, en consecuencia, por los fundamentos previamente desarrollados, y no bastando la afirmación genérica de la vulneración de la garantía del debido proceso, sin que se haya explicitado por la recurrente el sustento fáctico y la sustancialidad de la pretendida vulneración al debido proceso, la citada causal habrá de ser desestimada. Décimo: Que la defensa con ocasión de la misma infracción denuncia que un testigo de cargo, durante la resolución de una objeción planteada por la defensa, sacó su teléfono celular y estando su cámara en silencio recibió una llamada telefónica. Al respecto cabe señalar que la defensa ofreció prueba al respecto, la que no fue rendida en la audiencia, lo anterior es fundamental toda vez que el supuesto fáctico que sustenta la infracción alegada se habría producido en la audiencia de juicio y para determinar la existencia del hecho que funda la causal, ello debe ser probado por quien alega el vicio, de manera que, al no rendirse prueba al efecto, malamente puede darse por establecido el hecho que sustenta la denuncia, motivo por el cual, la causal será desechada. Undécimo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad de la causal principal esto es, el derecho a ser asistido por su abogado desde los inicios del procedimiento, derecho a un procedimiento racional y justo; y a la libertad personal. La vulneración de garantías señalada se materializa en la toma de declaración por parte del fiscal a Daniel Elías Bustos Trabol, en presencia de funcionarios de la PDI que se encontraban al momento de esta declaración o de aquellos que formaron parte del procedimiento, sin la presencia de un abogado defensor, y que el Ministerio Publico en su acusación fiscal ofrece como testigos, tanto presenciales como de oídas de tal procedimiento viciado, el Código Procesal Penal establece una serie de normas para resguardar el derecho a guardar silencio, pero, este derecho solo se garantizará efectivamente con la intervención del abogado defensor. Duodécimo: Que la práctica denunciada por la defensoría, esto es, lo que la doctrina denomina testigos de oídas preconstituidos y que consiste en que funcionarios policiales presencien la declaración del imputado, para luego en el juicio declarar sobre lo que el imputado habría declarado previamente, es cuestionable, ya que una parte esencial del derecho a guardar silencio es poder ejercerlo en cualquier momento, de manera que si el imputado decide ejercer el mismo en la audiencia de juicio, pese a haber declarado previamente en la etapa de investigación, el mismo se vería afectado. Decimotercero: Ahora bien, en la especie los juzgadores en su considerando decimocuarto de la sentencia impugnada señalan que; “Así las cosas, en este juicio, el acusado contó con Defensa técnica, presentó sus alegaciones – en torno a la participación que se le atribuyó – y al efecto llamó a estrados a declarar a un testigo y a un perito, prueba que fue oportunamente valorada por el Tribunal, independientemente del resultado de esa valoración, puesto que en el caso de marras, la prueba de la Defensa en orden a generar una duda razonable que permitiera exculparlo de la participación atribuida, fue débil, carente de sustancia e inconducente. Pero esa conclusión es valorativa, es decir, habiéndose recibido la prueba del acusado, que rindió con total libertad, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, resultó al ser valorada, improductiva, ineficaz e inane. De manera tal que las alegaciones en torno a la infracción del derecho a defensa, como parte del contenido insustancial del debido proceso constitucional, resultan injustificadas desde la razón, a la luz de los antecedentes mencionados”, luego añaden los sentenciadores; “En este caso, por las declaraciones de testigos, se evidenció que en etapas procesales previas al juicio oral, el acusado había prestado declaración, dichos que fueron referidos por varios testigos, que dieron cuenta del contenido de esa declaración extrajudicial. Empero, esos dichos no fueron considerados por el Tribunal al momento de establecer la participación culpable de BUSTOS TRABOL, pues existían numerosos y diversos antecedentes que en conjunto, permitieron a estas sentenciadoras llegar a la conclusión de condena, prescindiendo de los dichos que referían declaraciones del encartado en la etapa investigativa, puesto que la prueba de cargo era numerosa, abundante, coherente y consistente para esos efectos.” Que la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal supone, para su aceptación, una infracción sustancial producida en el procedimiento o en la dictación de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que la infracción de derechos o garantías sea sustancial, implica que no toda vulneración determina automáticamente la nulidad del juicio oral y la sentencia, sino que ésta debe ser de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía, decisión que debe ser adoptada sobre la base del criterio de proporcionalidad. En otros términos, la afectación constitucional alegada debe perjudicar en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente y no ser de una importancia secundaria o que no tenga importancia alguna para él. (Horvitz-López, Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, pp. 414-415). Estas opiniones han sido compartidas por esta Corte en innumerables pronunciamientos pretéritos, al dictaminar que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso (SCS Rol N° 1.237-2010, 45.313-2021). Se ha expresado también que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; Decimocuarto: Que, tal como se expuso, los defectos denunciados no se produjeron, por cuanto no fue un elemento de convicción de los sentenciadores, lo que según el artículo 375 del Código Procesal Penal, impide declarar la nulidad del juicio y de la sentencia al no existir el vicio denunciado; Decimoquinto: Que en lo tocante a la primera causal subsidiaria, la defensa del acusado dedujo la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la norma del artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297, todos del mismo cuerpo legal, configurándose por la falta de fundamentación de la sentencia, la infracción al principio de lógica de razón suficiente. Decimosexto: Que es necesario recordar que en un recurso como el de la especie, no ha sido dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad. A pesar de ello, la argumentación del impugnante se dirige en este sentido, por cuanto cuestiona la prueba producida por el ente persecutor, mediante la reproducción de pasajes aislados, sin atacar -como supone la causal de nulidad en examen- el razonamiento del fallo que plasma el análisis global de la prueba rendida, en cuanto éste debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, respetando las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Los sentenciadores en el considerando décimo en cuanto al origen del fuego indican “De este modo, se contó con la declaración de 4 testigos presenciales del hecho, que observaron a un único sujeto, descrito con características unívocas – entre ellas el pelo teñido de amarillo – un hombre joven que era del sector, que era vecino, que conocían desde la infancia algunos, otros que solo lo ubicaban, pero respecto al cual no tenían dudas de su identidad, realizar una acción consistente en prenderle fuego a un objeto para lanzarlo encendido al interior del metro, lo que provocó el incendio”. Posteriormente agregan “…Para acreditar cómo se produjo el incendio, cuál fue el objeto portador de fuego, se contó con la declaración de 4 testigos presenciales, que fueron individualizados previamente, sus explicaciones son absolutamente concordantes con lo que miembros del Cuerpo de Bomberos pudo esclarecer. No hubo una falla eléctrica en los sistemas de Metro que explicaran el incendio, no había fugas de gas, ni estufas, ni sistemas de calefacción cuyo mal funcionamiento pudieran haber explicado el inicio del fuego, por el contrario, existe una única versión, un sujeto lanzó a la bodega del metro, donde se acopiaban materiales inflamables, un objeto portador de fuego”. La alegación en cuanto no se habría transcrito parte de la declaración de un perito de la fiscalía ante una pregunta de la defensa, ello carece de trascendencia, toda vez que la hipótesis que el fuego tuvo su origen en distintos puntos, es descartada conforme la prueba que se rindió, como se explicó precedentemente. En relación a la falta de pronunciamiento del tribunal respecto al perito de la defensa, el Tribunal señaló “Así las cosas, en este juicio, el acusado contó con Defensa técnica, presentó sus alegaciones – en torno a la participación que se le atribuyó – y al efecto llamó a estrados a declarar a un testigo y a un perito, prueba que fue oportunamente valorada por el Tribunal, independientemente del resultado de esa valoración, puesto que en el caso de marras, la prueba de la Defensa en orden a generar una duda razonable que permitiera exculparlo de la participación atribuida, fue débil, carente de sustancia e inconducente”. Que así las cosas, en torno a la alegación relativa a la supuesta infracción del principio de razón suficiente denunciada por el impugnante, los como se indicó en el considerando tercero y en el presente de este fallo de nulidad, los sentenciadores asientan sus conclusiones en diversos y variados medios probatorios, proviniendo de fuentes independientes que permitieron ir corroborando la fiabilidad de los medios aportados por el ente persecutor e ir corroborando la veracidad de los hechos asentados en la acusación. Por ende, es posible colegir que a través de su reclamo, lo que se pretende es revertir una valoración no compartida por la defensa respecto de las probanzas rendidas en autos, mas no la inexistencia o la contraposición de la misma a las reglas de la lógica como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Por tal motivo la nulidad impetrada no puede prosperar; Decimoséptimo: Que, finalmente corresponde analizar el último motivo de nulidad intentado por la defensa consistente en que el hecho establecido en la sentencia, corresponde al incendio de la estación de Metro San Pablo Línea 1, en donde, al momento de los hechos no había personas su interior, el Tribunal debió aplicar el artículo 476 N° 2 del Código Penal, modificado por la Ley 21.402, por ser dicha disposición más favorable al acusado, por cuanto el marco penal que en él se estable, en su extremo inferior, es un grado menor al dispuesto en el antiguo artículo 475 N° 2 del Código Penal, hoy derogado. Si bien es cierto que el artículo transitorio faculta a los sentenciadores a aplicar la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, tal como sucedió en el fallo impugnado, tal facultad se limita en tanto la antigua normativa fuere más favorable, tal como lo establece el artículo transitorio de la Ley 21.402 de manera específica y asimismo recoge el artículo 18 del Código Penal. El correcto entendimiento del principio de irretroactividad significa que está vedado aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo expresa que los efectos de una ley menos favorable cesan cuando ha terminado su imperio, bien porque en una sucesión de leyes se contempla la situación más benignamente como acontece en la especie o porque deja de contemplarse sin más. Decimoctavo: Que en el caso en concreto la norma que aplicaron las sentenciadoras era el antiguo 475 N° 2 que tenía un marco punitivo que iba de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, que con fecha 15 de diciembre de 2021 entró en vigencia la Ley 21.402 que derogó el artículo 475 N° 2 y para la misma hipótesis fáctica lo reguló en el actual 476 N° 2, el cual contempla un nuevo marco punitivo que es de presidio menor en cualquiera de sus grados. Decimonoveno: Que conforme estableció el tribunal en la sentencia, reconoció respecto del sentenciado una sola circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, en la especie, la irreprochable conducta anterior. Por ende, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal se excluye el grado máximo en cada caso, es decir para efectos del 476 N° 2 la pena iría de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio, lo que ya es más beneficioso, toda vez que al ser inferior el grado desde que parte, la pena en concreto necesariamente será más baja. Vigésimo: Que, por lo razonado, se acogerá la última de las causales subsidiarias del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal invocada en el recurso de nulidad, por la errónea aplicación del artículo 475 N° 2 del Código Penal (hoy derogado), con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no al juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que incidió en el quantum de la pena a imponer, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 372, 373, letra a), 376, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Daniel Elías Bustos Trabo, en consecuencia, se anula la sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, en la causa RUC 1.901.137.490-8, RIT 141-2021, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por lo que se procederá a dictar a continuación, sin nueva vista pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita Rol Nº 12.029-2022.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO Fecha: 02/09/2022 JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO Fecha: 02/09/2022 LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA MINISTRO Fecha: 02/09/2022 DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 02/09/2022 |
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:
De la sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós pronunciada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se mantiene su parte expositiva y considerativa, prescindiéndose en su motivo undécimo párrafo primero y final. En la motivación decimosexta, se suprimen el párrafo cuarto. Del fallo de nulidad que antecede, se reproducen los fundamentos decimoséptimo a vigésimo. Considerando o1.- Que, los hechos descritos en el considerando décimo, son constitutivos del delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 2 del Código Penal, que castiga al incendiario con presidio mayor en cualquiera de sus grados 2.- Que, beneficiando al imputado la atenuante de irreprochable conducta anterior, esto es, la contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y no concurriendo ninguna otra modificatoria de responsabilidad, por aplicación del artículo 68 del Código Penal, no se aplicará el grado máximo, quedando consecuentemente el tramo de presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio. Que tal como se indicó en el considerando decimosexto del fallo recurrido, dada la extensión del mal causado, la pena se impondrá en el maximum de presidio mayor en su grado mínimo en el quantum que se dirá. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 476 N° 2 68 del Código Penal; 351, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara: I. Que SE CONDENA A DANIEL ELÍAS BUSTOS TRABOL, como autor de un delito de incendio, causado el 19 de octubre de 2019 en la estación del Metro de Santiago San Pablo, Línea 1, de la comuna de Lo Prado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena. II. Que se mantiene el resto de las decisiones contenidas en la sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC 1901137490–8, RIT 141- 2021 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. N° 12.029-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO Fecha: 02/09/2022 JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO Fecha: 02/09/2022 LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA MINISTRO Fecha: 02/09/2022 DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 02/09/2022 En Santiago, a dos de septiembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. |
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