La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



jueves, 8 de agosto de 2013

SE NOTIFICA (Acompaño correo electrónico y mandato)

NN  Numerio Negidio


JUZGADO     
ROL                 
CARATULADO 
 MATERIA          : ARRENDAMIENTO (CIVIL)
 CUADERNO     : PRINCIPAL 

EN LO PRINCIPAL: SE NOTIFICA; PRIMER OTROSÍ: SEÑALO CORREO ELECTRONICO; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITUD QUE INDICA; 

 S.J.L. 


Aulio Aurelio, Abogado por el demandante en autos sumarios ya individualizados en la presuma de esta presentación, A SS.., digo: 

Que, por este acto vengo en notificarme de la sentencia definitiva, de 18/01/2022, a folio 71 del cuaderno principal, 

        POR TANTO, 
       RUEGO A SS., se tenga a esta parte por notificado de la sentencia definitiva. 

PRIMER OTROSÍ: RUEGO A SS., en conformidad a los artículos Art.48º, 49º, 254º, Nº 2, del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley N º 21.394, señalo como correo electrónico el siguiente: 

SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO A SS., se notifique a esta parte a través del correo señalado, de la sentencia de autos.

miércoles, 7 de agosto de 2013

CUMPLO LO ORDENADO (Acompaño correo electrónico y mandato)

NN  Numerio Negidio


JUZGADO           : 
 ROL
CARATULADO
CUADERNO : PRINCIPAL.

EN LO PRINCIPAL: CUMPLO LO ORDENADO; OTROSÍ: ACOMPAÑO CORREO ELECTRONICO;

S.J.L. EN LO CIVIL DE SANTIAGO.

Aulio Aurelio , Abogado del demandante en autos sumarios, ya individualizado en la presuma de esta presentación. A SS., Respetuosamente digo:

Que por este acto vengo en cumplir lo ordenado por resolución del 19 de enero del presente año, en el siguiente sentido: Se acompañó en el otrosí, de la presentación del 18 de enero de 2022, la escritura pública de mandato judicial donde consta mi personería para representar a Inversiones y Rentas Challacura Ltda, inscrito bajo el repertorio N°379 de la Notaría Pública de don Andres Rieutord Alvarado, de fecha 07 de enero de 2022.

POR TANTO
PIDO A SS., dar curso progresivo a autos,


OTROSÍ: RUEGO A SS., en conformidad a los artículos Art. 48º, 49º, 254º, Nº 2, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, señalo como correo electrónico el siguiente: ______, pidiendo que sea registrado por el tribunal de conformidad a la ley.

domingo, 4 de agosto de 2013

5).-Los Receptores Judiciales.-a

Chile

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
 TITULO XI
    Los Auxiliares de la Administración de Justicia.

§ 5. Los Receptores.


Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. Con todo, los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.

Art. 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente.
 La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 Art. 393. Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en la carpeta electrónica respectiva.
Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.
Los receptores sólo podrán acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.
Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.