La Dama de la Justicia (latín: Iustitia, la diosa romana de la Justicia, que es equivalente a la diosa griega Dice) es una personificación alegórica de la fuerza moral en los sistemas judiciales.
La primera representación conocida de Iusticia ciega es la estatua de Hans Giengen de 1543 en el Gerechtigkeitsbrunnen (Fuente de la Justicia) en Berna.



lunes, 23 de septiembre de 2013

SOLICITA SUSPENSIÓN DE VISTA DE LA CAUSA

 

NN  Numerio Negidio



CORTE : DE APELACIONES DE SANTIAGO

LIBRO : CIVIL

NÚMERO DE INGRESO    : 1909-2022

CARATULADO      : SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA PASCUA PACIFICO LIMITADA CON CONSTRUCTORA E INVERSIONES FENEX LIMITADA. ACUMULADOS INGRESOS DE CORTE N°913-2023 CIVIL, 1299-2023 CIVIL Y 1300-2023 CIVIL

RECURSO : APELACIÓN INCIDENTE

RELATOR TITULAR : EMIL IBARRA SÁEZ

SALA         : SEGUNDA

N ° LUGAR :  6°

TABLA : ORDINARIA

FECHA : MARTES 24/10/2023

SOLICITA SUSPENSIÓN DE VISTA DE LA CAUSA



ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL.



    E. L. U., Abogada, en representación de la recurrente, Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada, en autos ya individualizados en la presuma de esta presentación, A US. ILUSTRÍSIMA respetuosamente digo: 

    Que esta parte hará uso de su derecho a suspender, por una vez, la vista de la causa.


    POR TANTO, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil,

    RUEGO A US. ILMA. suspender la vista de la causa ya individualizada, programada para el martes 24 de octubre de 2023, en la segunda sala, tabla ordinaria, 6° lugar, en virtud del derecho invocado.

lunes, 16 de septiembre de 2013

Declaración de prescripción extintiva y alzamiento de gravámenes

NN  Numerio Negidio

















viernes, 6 de septiembre de 2013

Estructura de una carta formal

NN  Numerio Negidio




A la hora de hablar, escribir o comunicarnos en español tenemos la posibilidad de emplear dos registros: formal e informal. La elección entre uno u otro depende siempre del lugar, de la situación comunicativa y, también, del tipo de receptor; esto es, del grado de confianza y familiaridad que podamos mantener con él.
En esta lección de un PROFESOR vamos a centrar nuestro análisis en el estudio de la estructura de una carta formal. Y para ello, primero comenzaremos repasando el concepto de registro formal, sus características principales y, por último, analizaremos cuáles son los elementos principales que no deben faltar en una carta formal.

Como hemos dicho antes en la introducción, el registro formal se opone directamente al registro informal, propio de las situaciones cotidianas en las que nos comunicamos con nuestros familiares y amigos más cercanos.

En cambio, el registro formal es el registro que utilizamos para transmitir un mensaje en una situación comunicativa seria o importante, en la que estamos hablamos con receptores con los que no tenemos confianza, o bien no conocemos o incluso, pertenecen a una categoría social o laboral superior a la nuestra.

El registro formal puede utilizarse tanto a nivel oral, en una reunión de trabajo con nuestro jefe, por ejemplo, o bien a nivel escrito, cuando tenemos que comunicar una propuesta a un directivo de otra empresa o bien solicitar un documento a una administración pública, entre otras muchas situaciones.

Estructura de una carta formal - ¿Qué es el registro formal?

La carta formal

Una carta formal es un documento que escribimos a una(s) persona(s) o entidad que no conocemos o bien que supone un organismo autoritario al cual debemos mostrar un grado de respeto y cordialidad, tratando el tema del que escribimos con formalidad. Asimismo, una carta formal supone un tipo de texto informativo, puesto que a través de ella comunicamos una decisión o bien pedimos información relativa a algo.

Una de las principales características de las cartas formales es que deben ser claras, breves y concisas; es decir la información tiene que ser fácilmente comprensible por parte del receptor y al mismo tiempo, tiene que estar claramente estructurada y organizadas en diferentes apartados, que veremos a continuación. Se trata de un tipo de texto que forma parte del género epistolar.


Elementos que constituyen una carta formal

Las partes fundamentales en la estructura de una carta formal son las siguientes:

Fecha: la carta formal debe comenzar con una fecha, que es lo primero que debe escribirse, justo en el margen superior, bien derecho o izquierdo.
Encabezado: debajo de la fecha, debemos colocar el nombre de la persona a la que va dirigida nuestra carta, así como su cargo o el puesto que ocupa dentro de la empresa u entidad en la que trabaje.
Fórmula de saludo: antes de empezar propiamente a redactar nuestra carta formal, debemos comenzar con un saludo cortés y formal, como por ejemplo "Estimado Sr. Director".

Presentación del motivo de la carta: el primer párrafo de la carta formal debe contener un breve resumen del porqué de la redacción de la misma; es decir, tenemos que explicar de manera clara y concisa el motivo de nuestra carta. Para ello, podemos utilizar fórmulas para comenzar como: "Me dirijo a usted para solicitarle..."; "Le escribo con motivo de...", etc.

Cuerpo: después del párrafo introductorio, pasamos a redactar propiamente nuestra carta formal, teniendo en cuenta que no debe ser muy larga ni compleja de leer, por lo que es necesario utilizar un lenguaje formal y claro, dando datos importantes para la comprensión de la misma.
Despedida y agradecimiento: para terminar nuestra carta formal, debemos concluir con un breve párrafo en el que agradezcamos a nuestro receptor el tiempo que ha destinado a la lectura de la misiva y señalando que esta se acaba. Para ello, debemos hacer una breve síntesis que recoja la información anterior más importante.
Firma: por último, el final de la carta formal debe llevar estampada la firma, junto con el nombre y el cargo del emisor del mensaje.

PODER SIMPLE

NN  Numerio Negidio

PODER SIMPLE.


Aulio Agerio, Abogado, RUT N º ___, confiero poder simple a don Lucio Ticio, RUT N º __, ambos domiciliados para estos efectos, en Hermanos Amunategui N º 86, oficina 807, comuna y ciudad de Santiago, para que me represente en el retiro de una carta certificada en Oficina de Correos de Chile, a mi nombre.

Miércoles 29 de noviembre de 2021

jueves, 5 de septiembre de 2013

RENUNCIA AL PATROCINIO Y PODER

NN  Numerio Negidio


JUZGADO :  CIVIL DE SANTIAGO.

ROL : C-11506-2013

CARATULADO : 

CUADERNO : PRINCIPAL

RENUNCIA AL PATROCINIO Y PODER.

S.J.L. EN LO CIVIL º DE SANTIAGO.


Aulio Aurelio , Abogado, por la parte demandada, en  autos ordinarios ya individualizado en la presuma de esta presentación, a SS.,  respetuosamente digo:

Por este acto, vengo en renunciar al patrocinio y poder que me fuera  conferido en autos, por don Nulio Negilio; por los siguientes  motivos: no he tenido contacto con mi patrocinado desde el año 2019; ignoro su  domicilio actual; le he llamado en reiteradas oportunidades, y de hecho lo  demandaré por cobro de honorarios cuando lo encuentre. 
SS., por lo antes señalado me es imposible cumplir con lo que estatuye el  artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por ende, solicito que se me libera  de tal responsabilidad. 

        POR TANTO, de conformidad al articulo 1º de la ley N º 18.120, artículo 10  del Código de Procedimiento Civil y demás normas complementarias, y  supletorias, 
        RUEGO A SS., tener presente la renuncia.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS.-a

Chile

EY 18101 FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
  
    FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    TITULO I
    Ambito de aplicación de la ley

    Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil.
    La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.

    Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos:
    1.- Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
    2.- Inmuebles fiscales;
    3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;
    4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y
    5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.
    6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.

    No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.
   

    TITULO II
    Desahucio y Restitución

    Artículo 3º- En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.
    En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.
    El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.

    Artículo 4º- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda.
    En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.

    Artículo 5°.- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.
    Artículo 6º- Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.
    Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.

    TITULO III
    De la competencia y del procedimiento

    Artículo 7°.- Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
    Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:
    1.- Desahucio;
    2.- Terminación del arrendamiento;
    3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
    4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;
    5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y
    6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.

    Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

    1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación;
    2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;
    3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;
    4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;
    5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;
    6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.
    Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia.
    Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;
    7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;
    8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;
    9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
    Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.
    En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y
    10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

    Artículo 9º- Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo anterior. El tribunal resolverá en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.

    Artículo 10.- Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.
    Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y las de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden.
    Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe.

    Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado a la causa.
    Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la demanda, requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
    Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia respectiva de contestación, si concurriere el demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.

    Artículo 12.- En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    Artículo 13.- El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.
    En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta dias.

    Artículo 14.- En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.
    Artículo 15.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes.

    Artículo 16.- Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

    Artículo 17.- Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de policía local que sean abogados.

    Artículo 18.- De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés conocerán en primera instancia los jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.

    TITULO IV
    Disposiciones generales

    Artículo 19.- Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios.

    Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.
    Artículo 21.- En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
    Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma primitivamente adeudada, más el reajuste de que trata el inciso anterior.
    Artículo 22.- Todo lo dispuesto en esta ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.
      Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignación establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgará el respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador para todos los efectos legales; pero su suficiencia será calificada en el juicio que corresponda.
    El retiro del depósito por el arrendador no significará renuncia a sus derechos ni producirá los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 1.956 del Código Civil.
    Si trancurridos tres años desde la fecha del ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la Nación.

    Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo 1.942 del Código Civil, a los contratos de arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 24.- Serán sancionados con multas de una a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva:
    1) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 11, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres;

      2) El subarrendador que, habiendo percibido las rentas de subarriendo, no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencias de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble.
    Las multas indicadas serán de beneficio fiscal e ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y
      3) El arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la autorización para abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo que acredite el pago de la renta de arrendamiento.

13. Intercálase, en la ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, a continuación de su artículo 24, el siguiente Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser VI, agregándose asimismo dentro de tal nuevo título los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quáter, nuevos:
     
    "TÍTULO V DEL ARRIENDO Y SUBARRIENDO ABUSIVO, Y DEL HACINAMIENTO
     
    Artículo 24 bis.- El arrendador o subarrendador que arriende o subarriende un inmueble por pieza o habitación, cuyos estándares incumplan las condiciones mínimas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será sancionado conforme a lo señalado en el artículo 24 quáter de la presente ley.
    La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, ventilación, iluminación, dimensiones y acondicionamiento térmico de los inmuebles que se destinen al arrendamiento o subarrendamiento por pieza o por habitación. Igualmente, determinará la carga de ocupación máxima que podrán tener los inmuebles arrendados por pieza o habitación.
    El arrendador o subarrendador será igualmente responsable de que, en la ocupación de las piezas o habitaciones, no se sobrepase la carga de ocupación que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
     
    Artículo 24 ter.- Será considerado abusivo el arrendamiento o subarrendamiento que incumpla lo establecido en el artículo precedente.
     
    Artículo 24 quáter.- La municipalidad que corresponda, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podrá denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este título. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios que se dispongan.
    Recibida la denuncia en los términos del inciso anterior, el juzgado de policía local dispondrá la fiscalización por parte de funcionarios de la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna, quienes serán auxiliados por la fuerza pública en la forma dispuesta por el artículo 25 de la ley Nº 18.287.
    Las infracciones de lo dispuesto en este título serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso que medie dolo, engaño o aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de los arrendatarios de las piezas o habitaciones, el monto de la multa que se aplique no podrá ser inferior al treinta por ciento de la multa máxima antes referida.
    Asimismo, para la determinación de la cuantía de la multa se ponderará la gravedad del incumplimiento, su duración y el beneficio que el contrato hubiera reportado al arrendador o al subarrendador, según corresponda.".
     
    TITULO V
    Disposiciones varias
    Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbano, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 357, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 22 de Agosto de 1978.

    Artículo 26.- Derógase el artículo único de la ley N° 17.410.

    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:
    a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
    "Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.
    Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere.
    No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
    Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.", y
    b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:
    "Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
    Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.
    Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales, siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
    En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.
    Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
    El cambio de destinación en estos casos hará caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren subsistentes.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán regidos por las disposiciones del decreto ley N° 964, de 1975, el que se entenderá subsistente a todas sus partes para tal fin.
    Los juicios actualmente pendientes y los que se promuevan en el futuro, relativos a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 964, de 1975.
    Artículo 2º- Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante los cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley se regirán, además, por las siguientes normas relativas a renta y garantía:
    1) La renta anual máxima no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
    Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.
    El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general.
    2) La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o dependencias se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el inmueble.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.
    3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10%.
    No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estará a lo dispuesto en el número anterior.
    4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30% de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
    5) El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste, ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.
    6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.
    7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que caucione sus obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
    Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.
    8) Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés corriente, desde la fecha de su respectiva percepción.
    9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía electrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
    El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento.
    Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este número, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés corriente desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    10) El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del sistema nacional de ahorro y préstamo o a través de cualquier institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el número 9) que procedan.
    Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.
    11) No regirá lo dispuesto en los números 1) al 10) respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
    a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se haya otorgado por la municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de Abril de 1975.
    b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, o a la ley Nº 9.135.
    c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a cuatrocientas seis unidades de fomento.
    d) Los destinados a locales comerciales o industriales; oficinas; teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.

martes, 3 de septiembre de 2013

Curso progresivo (Corte de apelaciones )

NN  Numerio Negidio


CORTE                                 : DE APELACIONES DE SANTIAGO.

LIBRO                                   : CIVIL.

ROL                                       :

CARATULADO                   : 

CURSO PROGRESIVO.

ILUSTRISÍMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

Nulio Negilio , Abogado por la parte recurrente ya individualizada en la presuma de esta presentación, a SS., Ilustrísima, con respeto pido:

 

Que, atendido el tiempo transcurrido, vengo en solicitar que se de curso progresivo a autos,

 

POR TANTO,

RUEGO A US. Ilma., acceder a lo solicitado.